ADICIÓN PRESUPUESTAL EN LA INTERVENTORÍA

Durante la ejecución de un contrato, en especial de obra, se pueden presentar situaciones que impidan el normal desarrollo del mismo y obliguen a ampliar el plazo de ejecución y/o el valor de éste como son por ejemplo el retraso en el inicio de las obras debido a la indisponibilidad de los planos, estudios y permisos necesarios para empezar la ejecución y la ejecución de obras adicionales no previstas porque responden a hechos que se dieron con posterioridad a la iniciación del contrato, entre otros.

En estos casos la ley permite que las entidades del Estado ordenadoras del gasto, modifiquen los contratos ya sea para adicionar dinero, prorrogar el tiempo de la ejecución o para cambiar elementos accidentales del contrato.

Si se requiriera adicionar el plazo de un contrato que se encuentra vigilado por una interventoría, necesariamente el plazo del contrato de interventoría también debe extenderse para cumplir con el deber legal del artículo 53 de la Ley 80, durante la vigencia del contrato primigenio.

El artículo 40 de la ley 80 de 1993, estipula que “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. Esta regla general aplica para todos los contratos Estatales regidos por la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007. Sin embargo, surge una contrariedad para aquellos contratos de interventoría que requieren ser adicionados por determinado tiempo, pero dicha ampliación representa una adición en valor que supera el 50% del valor inicial contratado.

Frente a esta incoherencia, la doctrina ha optado por acudir a las normas de interpretación de la ley consagradas en la Ley 57 de 1887, aplicando para este caso, el criterio según el cual la incongruencia de las disposiciones que se encuentran al interior de un mismo código, se resolverá con la preferencia de la disposición consignada en el artículo posterior. La incongruencia se da, entre la limitación establecida en el artículo 40 de la Ley 80 respecto a la adición de los contratos y lo estipulado en el artículo 53 de la misma ley que indica que los interventores son responsables por el cumplimiento de sus obligaciones, pues para cumplir con la restricción del artículo 40, sería necesario cambiar de interventor en el contrato de obra aunque dicho contrato no haya finalizado, y en consecuencia, no se podría determinar el grado de responsabilidad que tendría el interventor cuando la gestión de la obra no se ajuste a las exigencias y el interventor la haya recibido en esas condiciones.

Es por esta razón, que según la doctrina se aplica preferentemente el contenido del artículo 53 de la Ley 80 con respecto a la prohibición contenida en el artículo 40 de la misma ley, y así como se establecía en el artículo 5861 del D.L.222 los contratos de interventoría podrán excepcionalmente adicionarse más allá de los límites establecidos. 1

Dicha situación fue dirimida finalmente mediante el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, que define en relación a la continuidad de la interventoría lo siguiente: “Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993”.

Por tanto, es claro que para los contratos de interventoría no aplica la regla ordinaria de adición presupuestal que establece el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.